La garantía contra el doble juzgamiento
NE BIS IN IDEM (inadmisibilidad de la persecución penal múltiple)
EXPONE: 13 de mayo
Concepto:
El Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que una persona no puede ser sometida a una doble condena. Sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución.
La prohibición que trae consigo el principio ne bis in idem, impone que nadie puede ser juzgado por un mismo hecho dos veces, evitando así que una persona sufra la reacción penal en forma reiterada, respecto de un mismo objeto de juzgamiento. Esta garantía busca limitar el poder de persecución y de juzgamiento, autolimitándose al Estado y prohibiéndose al legislador y demás poderes estatales la persecución penal múltiple y, consecuentemente, que exista un plural juzgamiento. [1]
Rango constitucional de la garantía:
La garantía no aparece formulada de forma explícita en nuestra Constitución, sino que puede ser considerada como una derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa contenida en el artículo 18. Pero su significado como garantía individual ha sido reconocido internacionalmente, por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 inc. 4 dispone que “ el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. El Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 inc 7 dice “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento Penal de cada país”. Todas estas declaraciones pasaron a formar parte del Derecho interno de la República Argentina como reglas de jerarquía constitucional (art. 75 inc 22). Por su parte la Corte Suprema de la Nación en ocasiones ha sido reacia a reconocer esta garantía pero no por su desconocimiento sino porque al no encontrarla enumerada como sí sucede con otras, le cuesta desarrollarla y la mal interpreta cuando se coloca frente a un caso concreto, tanto es así que aún con interpretaciones incorrectas ha mencionado la regla como emanada del derecho de defensa o del de igualdad ante la ley o ha resuelto un caso sin mencionar la garantía.[2]
Fórmulas de la garantía:
Cada vez que se alude al principio esto se hace mediante dos fórmulas de diversa extensión. Una de ellas de alcance más restringido se refiere sólo a la reacción penal material, a la consecuencia de la perpetración de un hecho punible, sea una condena, pena o castigo. La consecuencia que de ella se deriva es la carencia de reparos jurídicos para admitir la revisión de una sentencia firme, aun en contra del imputado absuelto o del condenado por un hecho punible menos grave o una pena más leve que la correspondiente y en general la ausencia de reparos jurídicos para concebir el recurso del acusador contra la sentencia. Lo que garantiza es que una persona no sufra la reacción penal más de una vez.
La segunda fórmula de alcance más amplio, impide la múltiple persecución penal, se extiende como garantía de seguridad para el imputado, al terreno del procedimiento penal, por esa razón tiene también sentido procesal y cubre el riesgo de una persecución penal renovada cuando ha fenecido la anterior o aún está en trámite. La fórmula extiende su influencia al mismo trámite procesal, declarando inadmisible tanto el regreso sobre una persecución penal ya agotada, como la persecución penal simultánea ante distintas autoridades y no tan solo por razones meramente formales relativas a cuestiones de competencia.
Existen fórmulas intermedias como la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que concede sólo al imputado absuelto la garantía de no ser sometido nuevamente a juicio.
El sujeto y el objeto:
Las palabras “procesado” y “perseguido judicialmente” aluden a cierto progreso de la persecución penal, a un estadio procesal más o menos determinado, se podría interpretar que el principio sólo ampara al imputado cuya persecución penal ha alcanzado cierta importancia procesal, aplicando este significado, el imputado perseguido penalmente que no ha sido “procesado” queda fuera del amparo de la garantía. La palabra “delito” utilizada en ocasiones para designar al objeto de la garantía es entendido por la doctrina penal como la figura abstracta que define la ley penal (delito de homicidio, de robo) y no para aludir al hecho de la vida o comportamiento concreto que es objeto del procedimiento. Por lo que la discusión recae acerca de si lo que se impide es perseguir nuevamente el hecho tal cual está calificado, permitiéndose perseguirlo bajo otra calificación jurídica o la materia de la garantía la constituye el mismo hecho como acontecimiento histórico sin importar la subsunción legal que se efectúe en el procedimiento concreto.[3]
Por su parte Carrió interpreta que “de igual manera los casos donde quién está siendo investigado por un hecho criminal enfrenta un nuevo proceso por el mismo hecho, pueden dar pie a posibles planteos de doble juzgamiento, aún sin existir ninguna condena previa.”[4] La doctrina nacional ha hecho caso omiso de las diversas palabras utilizadas para definir el principio, considerando que la ley pretende proteger a cualquier imputado con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva por el mismo hecho. Esta no inhibe el recurso de revisión por condena injusta, a favor del reo, las garantías sólo juegan a favor, no en contra de quien sufre el poder penal del Estado, y revisar la condena para lograr la absolución o una sanción más benigna no significa perseguirlo penalmente.[5]
Requisitos generales:
Para que la regla funcione y produzca su efecto impeditivo característico, la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (identidad de objeto-eadem res). Se trata de la identidad fáctica, con prescindencia de la calificación legal (nomen iuris) atribuida. Para que proceda la excepción de cosa juzgada se requiere que el delito y la persona del inculpado sean idénticos a los que fueron materia de la instrucción anterior a la que se puso término en mérito de una resolución ejecutoriada. La identidad de la persona, se refiere sólo a la del procesado y no a la parte acusadora.
a- Identidad de la persona perseguida (eadem persona). El principio representa una garantía de seguridad individual. Sólo ampara a la persona que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro procedimiento penal, que tiene por objeto la imputación del mismo hecho. Debe tratarse entonces del mismo imputado en una y otra persecución penal ya sea la persona indicada como autora del hecho o como partícipe en él. Por ello la condena la absolución o el sobreseimiento de un imputado no amparan a otro aunque el fundamento sobre a base de cual se arribó a una solución determinada sea común o se trate de un caso de participación criminal conjunta, ni siquiera se aprovechan las declaraciones de un imputado, etc. Ello indica que, como garantía personal, el principio rige individualmente y no posee efecto extensivo.[6]
b- Identidad del objeto de la persecución (eadem res). : Recae sobre el hecho que resulta materia de imputación, siendo que dos objetos procesales resultan idénticos cuando el reproche consiste en la misma acción u omisión. Debe haber correspondencia entre las hipótesis que fundan los procesos en cuestión. Existe una excepción en los casos que cada uno de los procesos se funda en reglas diferentes que impiden su unificación. Se trata de una identidad fáctica con similar significado jurídico. Se debe impedir que la imputación concreta se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado en una y otra ocasión para designar el hecho. Porque se mira al hecho como acontecimiento real, como hecho histórico. Así por ejemplo lo que se persiguió como estafa no se puede volver a perseguir como libramiento de cheque sin provisión de fondos o en cuenta cerrada.[7] Incluso circunstancias no acusadas en el primer proceso y por ende no tomadas en cuenta en él para lograr una condena no autoriza a perseguirlo penalmente de nuevo. Alberto BINDER sostiene: “[…] cabe indicar que cuando nos referimos a “los hechos”, estamos aludiendo, en realidad, a una hipótesis. El proceso penal siempre se funda en hipótesis fácticas con algún tipo de significado jurídico. La exigencia de eadem res significa que debe existir correspondencia entre las hipótesis que fundan los procesos en cuestión. Se trata, en todos los casos, de una identidad fáctica, y no de una identidad de calificación jurídica. No es cierto que pueda admitirse un nuevo proceso sobre la base de los mismos hechos y una calificación jurídica distinta. Si los hechos son los mismos, la garantía del ne bis in idem impide la doble persecución penal, sucesiva o simultánea.” [8]
c- Identidad de la causa de la persecución (eadem causa petendi)
Debe tratarse del mismo motivo de persecución: la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objetivo del proceso.
Límite al principio en este supuesto: aquí no se trata de una “identidad” como en las exigencias anteriores sino de delinear ciertos límites, en el sentido de permitir la múltiple persecución penal de una misma persona por un mismo hecho, cuando la primera persecución no haya podido arribar a una decisión de mérito o no haya podido examinar la imputación (el mismo hecho), objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista jurídicos-penales que merece, debido a obstáculos jurídicos. No se trata del caso en el cual por error no agotaron aquello que pudieron agotar sino de una regla jurídica que impide agotar el caso porque inhibe la sentencia de mérito o porque impide “unificar procesalmente la pretensión punitiva” [9]
El principio ne bis in idem tiene efectos muy concretos en el proceso penal. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio; el que ha sido condenado, no puede ser nuevamente condenado a una sentencia más grave. Por imperio de este principio de ne bis in idem, la única revisión posible es una revisión a favor del imputado.[10] La ley procesal establece las formas de invocar el principio cuando él es conculcado por la actividad procesal. Sí se intenta perseguir nuevamente a quien ya fue absuelto o condenado por el mismo hecho punible, tal inobservancia debe denunciarse por la vía de una excepción denominada “de cosa juzgada”. La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces. Comprobadas las entidades requeridas, persona, objeto y causa para perseguir, no puede el mismo magistrado ni ningún otro, proseguir con la investigación por el mismo asunto. La Cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (Cosa Juzgada formal) o en otro proceso (Cosa Juzgada Material). En este último aspecto, el efecto de la Cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos. [11]
En cambio, si se intenta perseguir a alguien que ya está siendo perseguido por el mismo hecho existe litis pendentia, que planteará una cuestión de competencia, porque uno solo entre los varios tribunales u órganos que tramitan la persecución penal, es el que proseguirá el procedimiento. Es una excepción o defensa anticipada, cuya finalidad es la unificación de los procesos o la suspensión del proceso llevado adelante en contra de este principio. Se la puede imponer en cualquier etapa del proceso.
Cosa juzgada y delito continuado:
En el delito continuado nos encontramos ante una multitud de hechos a los que por mandato de la ley le corresponde una unidad de acción y por ende el tratamiento de un único delito. Para ese tratamiento unitario la ley exige la concurrencia de dos elementos indispensables la existencia de una misma resolución criminal conglobante de todas las conductas y la uniformidad en el ataque de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza. En consecuencia, qué sucedería si el mismo sujeto es procesado primero por una multitud de hechos que configuran un delito continuado, y luego en el otro proceso se le pretende juzgar por uno o algunos de esa multitud de hechos que configuraban ese delito continuado: ¿estaríamos ante un doble juzgamiento? para la determinación de identidad de hecho, es imprescindible remitirse a su significado jurídico. Los procesos de subsunción son un camino de ida y vuelta, en los que se transita de la información fáctica a la norma jurídica y de ésta a los hechos otra vez. Siempre que, según el orden jurídico, se trate de una misma entidad fáctica, con similar significado jurídico en términos generales – y aquí “similar” debe entendido del modo más amplio posible –, entonces debe operar el principio ne bis in idem”. Por lo que, sólo cuando claramente se trata de hechos diferentes será admisible una nueva persecución penal. [12]
En el delito continuado se consideran los casos de pluralidad de acciones homogéneas que, a pesar de encuadrar cada una de ellas en el mismo tipo penal o en tipos penales con igual núcleo típico, una vez realizada la primera, las posteriores se aprecian como su continuación, presentando así una dependencia o vinculación en virtud de la cual se las somete a una única desvaloración normativa, que las reduce a una unidad delictiva. La persecución penal en el delito continuado agota todas las acciones que lo integran, aun cuando no hayan sido conocidas ni debatidas durante el procedimiento. Ya que en caso contrario, si debido al descubrimiento de hechos de dependientes del principal el cual ya fue juzgado, éstos fueron perseguidos penalmente, no solamente se violaría el principio consagrado en nuestra Constitución ne bis in idem, sino también el principio de debido proceso. Existen ciertos supuestos donde no se aplica la cosa juzgada en los hechos constitutivos de delito continuado. Así, cuando el autor sentenciado por delito continuado reitera su conducta delictiva se rompe el tratamiento unitario de los hechos, ya que falta un elemento esencial para la construcción del delito continuado: el dolo global o la unidad del designio criminal. La reiteración de la conducta delictiva se basa en un nuevo designio criminal distinto al juzgado en el primer delito continuado.
Análisis jurisprudencial:
En 1968, con el más prestigioso de los fallos dictados por la Corte en materia de procedimiento penal, “Mattei, Ángel” [13], surge una afirmación concreta referida a la regla “ne bis in idem” (mencionada, como es habitual, como “non bis in idem”). Aunque la doctrina de este caso alude principalmente a la afectación del derecho de defensa en juicio por la excesiva demora del proceso, está claro que la regla constituye uno de los tres fundamentos legales en que se basa el fallo y que se la califica como pilar básico del ordenamiento penal señalándose su fundamento garantizador y su raigambre constitucional. No está dicho cuál es la disposición constitucional que la contiene pero parece poder deducirse que sería el resguardo de la defensa en juicio del artículo 18.
En el caso “Polack” [14] resuelto en 1998 fue considerada violatoria de la garantía contra la doble persecución la sentencia del tribunal superior que anulaba el fallo de absolución y el debate previo, en razón de errores y vicios de la acusación. Los considerandos de este fallo de la Corte son verdaderamente destacables y enuncian claramente algunos principios que era indispensable ratificar. Por un lado, que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor del acusado y, por otra parte, que la garantía contra la doble persecución reconoce por fundamento sustancial que: “…no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un
supuesto delito…”.
En 2003 se registra un caso que merece comentario, no tanto por la notoriedad del imputado ni por el caso en sí. Se trata del fallo del 21 de agosto de 2003 “Videla, Jorge Rafael” [15] en el que aparece tratada con cierto detenimiento la cuestión que nos ocupa. Se diría que el tribunal, no obstante desestimar el planteo de doble persecución, aprovechó la oportunidad para hacer un obiter dictum y enunciar una serie de conclusiones ilustrativas. En el considerando 8° se encuentran puntualizadas las siguientes: 1) el carácter garantizador del principio y su origen en la enmienda V de la constitución de los Estados Unidos; 2) su reconocimiento implícito en la Constitución Nacional como garantía no enumerada; 3) su incorporación de manera expresa por la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 75 de la Carta; 4) su extensión a los casos de nuevo proceso, es decir su aplicación aún antes que haya una segunda sentencia; 5) la adopción del temperamento que propician los autores de la doctrina para determinar cuando es que existe doble persecución, vale decir la verificación de que se dan las “tres identidades” (de personas, objeto y causa). Otra precisión significativa señala que la duplicidad prohibida es la que concierne al hecho, no la relativa a las diferentes configuraciones legales posibles.[16]
Notas:
[1] VIVAS USSHER, G. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Córdoba: Alveroni, 1999, p. 150.
[2] MAIER JULIO B. J., Derecho Procesal Penal T I, Fundamentos Ed. Del Puerto
pág. 597
[3] NÚÑEZ, Non bis in idem, pág. 315
[4] ALEJANDRO D. CARRIO, “Garantías constitucionales en el proceso penal, Editorial Hammurabi, pág. 589
[5] MAIER JULIO B. J., Derecho Procesal Penal T I, Fundamentos Ed. Del Puerto , pág. 602
[6] DE LA RÚA FERNANDO, Non bis in idem II, 3, pág 317
[7] MAIER JULIO B. J., Derecho Procesal Penal T I, Fundamentos Ed. Del Puerto , pág 607
[8] BINDER, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad Hoc. 2002, p. 170
[9] NÚÑEZ, Non bis in idem, pág. 324
[10] BINDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad Hoc, 2002, p. 174.
[11] GÓMEZ DE LIAÑO, F. El Proceso Penal. Oviedo: Fórum, 1996, p. 241.
[12] BINDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad Hoc, 2002, p. 172
[13] CSJN- Fallos 272:188
[14] CSJN- Fallos 321:2826
[15] CSJN- Fallos 326:2805
[16] “Garantías constitucionales en la investigación penal” compilado por Florencia Plazas y Luciano Hazan, ed. Del Puerto, 2006.
viernes, 9 de mayo de 2008
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1 comentario:
Ejemplos de esta Garantía?
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