Declaración contra uno mismo. Utilización del imputado como medio de prueba. Formulación constitucional. Reglamentación.
EXPONE: 9 de mayo
El advenimiento de la sociedad moderna trajo consigo la formación del Estado de Derecho, en el cual la centralización de poderes en manos del estado comienza a ser objeto de limitaciones; se declaran derechos y garantías con el fin de proteger a los individuos del abuso del poder penal del Estado.
Es la Constitución Nacional la que da marco a tales límites sentando las condiciones bajo las cuales serán validos los actos del estado en la persecución penal de los habitantes de la nación.
Cobra especial importancia el análisis de las garantías constitucionales a la luz del proceso penal, porque es justamente el derecho punitivo el ámbito de mayor exposición del individuo al poder del Estado, y en donde aquéllas tratan de nivelar la desigualdad de fuerzas.
Esta garantía rige en todas las etapas del proceso, tanto en los actos iniciales como en el desarrollo de las etapas intermedias, y por supuesto, adquiere su mayor relevancia en la etapa del juicio, que es donde se produce la actividad probatoria por excelencia.[1]
El procedimiento penal actual, en la versión que, proveniente de la reforma procesal penal del siglo XIX en Europa Continental, llegó a nosotros por recepción, reside en un compromiso que pretende mantener las bases de la Inquisición (persecución estatal y averiguación de la verdad histórica como meta del procedimiento), modificadas por una serie de límites referidos a la dignidad del ser humano que impiden llevar a cabo el procedimiento aplicando formas crueles y contrarias al respeto por el hombre individual, típicas de la Inquisición.[2]
Dentro de este marco, analizaremos en este trabajo la garantía contra la autoincriminación, formulada por nuestra Constitución en su artículo 18 de la siguiente manera: “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…” Como bien expresa Binder, una manifestación privilegiada del derecho a defenderse, es el derecho a declarar, es decir, el derecho a introducir válidamente al proceso la información que el imputado considera adecuada.[3]
Los pactos internacionales sobre derechos humanos (incorporados a nuestra constitución desde la reforma del año 1994 conforme al art. 75 inc. 22) han reconocido expresamente esta garantía: el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), art. 8: garantías judiciales. Punto 2: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...inciso g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Punto 3: la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14. punto 3: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …inciso g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable; y es también de relevancia mencionar, por sus implicancias en el tema, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que en su art. 1 punto 1 define la “tortura” como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona, dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligíos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
En concordancia con lo establecido por el art. 18 de la CN, el Código Procesal Penal de la Nación en su Capítulo IV relativo a la Indagatoria art. 296, establece la Libertad de Declarar. “El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.”
Utilización del imputado como medio de prueba.
El moderno criterio de considerar a la indagatoria como medio de defensa surge de la Ley Constans de 1897. Esa idea es recogida y perfeccionada por nuestros códigos modernos, de manera que nunca podrá ser considerada un medio de prueba, por lo menos contra el imputado.
En el procedimiento penal, cuando existe una imputación, el imputado es el mejor medio de información para el esclarecimiento de los hechos, pero justamente la garantía de no estar obligado a declarar en contra de uno mismo busca afianzar su facultad defensiva.
Esto no impide que del dicho del imputado pueda el Tribunal obtener elementos de convicción orientadores del mérito sobre la culpabilidad.
Lo prohibido en nuestro derecho es pretender introducir elementos probatorios mediante el dicho del imputado que no se exprese con absoluta libertad (art. 296 CPPN-Libertad de declarar).
Además el estado de inocencia impide que el imputado sea considerado órgano de prueba, sin perjuicio de que su dicho confesorio sea valorado en función de la sana crítica racional. [4]
Uno de los principios del proceso es el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DEL IMPUTADO. Este pone énfasis en la tutela del interés individual y sus limitaciones tienen sustento en la tutela del interés social.
El imputado es un sujeto procesal incoercible. Pueden aplicársele medios de coerción personal, pero no se lo puede forzar o inducir a actuar en su contra ni impedirle cualquier actividad por la que tienda a defenderse dentro de lo legítimo. Esto permite obtener los siguientes corolarios:
a) Prohibición de influir de cualquier modo para obtener del imputado prueba en su contra. La CN (art. 18) expresamente prohíbe obligar a alguien a declarar contra sí mismo. De aquí que la indagatoria no pueda ser regulada como un medio de prueba, no puede instárselo a una confesión, a que se acuse contra su voluntad y la prohibición de utilizar medios que tiendan a sustituir la libre determinación del imputado para reconocer hechos que lo perjudiquen.
b) Prohibición de exigir del imputado prueba de descargo para acreditar su inocencia o menor responsabilidad. Probar no es para él una carga sino un derecho. El Tribunal y el acusador deben interesarse por las afirmaciones defensivas del imputado y proveer a su averiguación como consecuencia del principio de investigación integral. La extensión de esta regla a la cuestión civil impide la absolución de posiciones del imputado. Se advierte cómo con esta regla desaparecen todos los problemas de la prueba confesional.
c) Necesidad de que el imputado actúe estando libre en su persona durante la realización de todo acto procesal en que intervenga forzada o voluntariamente. Esto no impide que se lo pueda forzar a someterse a determinados actos de prueba: reconocimiento en rueda, requisa e inspección corporal y mental. Son procedimientos objetivos en los cuales el imputado actúa como simple portador del elemento probatorio. Distinto es el caso del careo y de la reconstrucción del hecho, porque podría imponérsele una declaración no querida. [5]
Declaraciones bajo juramento.
Exigir el juramento del imputado a quien se va a interrogar implicaría lesionar esta garantía al constituir un modo de obligarlo a declarar en su contra.
El juramento entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle a declarar en su contra.[6] La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir verdad.[7]
¿Qué sucede con la persona que declara como testigo sobre hechos que podrían incriminarlo?
Esta garantía también es comprensiva de la declaración prestada como testigo, aunque no se trate de el formalmente imputado del delito, si la declaración de aquel pudiera implicarlo perjudicialmente en algún hecho ilícito, se entiende que también está cubierto; constituye un límite al deber de decir verdad.
Diversos tribunales inferiores han entendido que “…si de las preguntas formuladas en juicio puede derivar responsabilidad personal para el testigo, ha de entenderse que declara en causa propia y por lo tanto no le es exigible la verdad de los hechos sobre los que versa el interrogatorio”.[8]
Tanto el imputado como el testigo deben estar amparados por la garantía de no ser obligados a declarar contra sí mismos cuando la información que ingresarían al proceso penal genere un riesgo para su estrategia de defensa o el riesgo de ser sometido a proceso penal, o bien cuando le genere perjuicios en la defensa de su responsabilidad civil o lo someta al riesgo de una responsabilidad civil.[9]
¿La “declaración” debe entenderse en sentido amplio, comprensiva tanto del ingreso de información de una manifestación oral o escrita como de todo acto del cual pudiera inferirse con facilidad algo que cause algún tipo de perjuicio al imputado?
Existen casos dudosos, como son los reconocimientos en rueda, inspecciones corporales y otros medios de utilización del imputado en donde se plantea la cuestión de determinar si es necesario para estos actos del consentimiento del imputado o pueden efectuarse incluso en contra de su voluntad; y si se viola o no con ello la garantía de que nadie puede estar obligado a declarar en contra de sí mismo.
Dice Binder[10] que la “línea divisoria” con relación a este problema pasa por el sujeto que ingresa la información. El imputado está protegido por el derecho a no declarar en contra de sí mismo respecto de todo ingreso de información que él, como sujeto, pueda realizar (…) Ahora bien: en el caso por ejemplo, del reconocimiento de personas, la información no es ingresada por el propio imputado, sino por un testigo que, viendo al imputado, lo reconoce; en el caso de la extracción de sangre, la información no es ingresada por el imputado, sino por el perito, que por ejemplo, reconoce la cantidad de alcohol o un cierto patrón genético en la sangre del imputado.
Reconocimiento en rueda de presos
La Corte en el fallo “Cincotta” sentó el principio, con invocación de precedentes de los Estados Unidos, de que la identificación en rueda de presos “no resulta violatoria de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo”. El fundamento dado en los Estados Unidos es que la garantía contra la autoincriminación se refiere a las “comunicaciones verbales” del imputado, y no abarca cosas tales como pedirle que camine de determinada manera, se preste a la extracción de huellas digitales, a la obtención de un mechón de su pelo, etc.[11]
Extracción de sangre para dosaje alcohólico
En el caso “Aranguren”, se sentó el criterio de que la extracción de sangre a los efectos del dosaje de alcohol constituye un medio de investigación lícito, que puede ser cumplido aún contra la voluntad del imputado. El Tribunal actuante hizo notar que el procesado está sujeto a la revisación corporal, de modo no sólo pasivo sino también activo, agregando que esa revisación puede ser hecha aún en contra de su voluntad cuando el examen médico, realizado por persona idónea no conlleva un peligro para su persona.[12]
El problema de las requisas corporales, extracciones de sangre y demás, debe resolverse conforme a un criterio de razonabilidad. Estas medidas sólo serán aceptables cuando existan sospechas fundadas de que corresponde llevarlas a cabo en el caso concreto y respecto de una persona concreta; y cuanto más intrusivo en la privacidad de la persona sea el medio utilizado, más grado de certeza se requerirá. También será necesario que no exista un medio alternativo menos intrusivo y que los procedimientos sean realizados por personas capacitadas al efecto.
Intimación al imputado para que presente documentación que lo compromete o que realice un cuerpo de escritura
Si una persona se niega a declarar, cualquier forma de coacción dirigida a obtener una declaración contraria a sus deseos viola la Constitución Nacional, es por ello que este supuesto quedaría comprendido dentro de la garantía contra la autoincriminación, lo que no obsta por supuesto a que el juez de la causa pueda incautar de manera compulsiva la documentación deseada.
Reconstrucción del hecho
En este caso el imputado se vería en la exigencia de actuar de determinada manera, con lo que su negativa no podría ser vencida sino a costa de someterlo a groseros vejámenes lesivos de la dignidad de cualquier ser humano. Es por ello que parece plenamente aceptable que el imputado que se niegue a intervenir en la reconstrucción del hecho tenga inmunidad absoluta en el caso de que haya manifestado tal voluntad.
Respecto de estos temas, Carrió resalta que la doctrina ha tratado de distinguir los casos en que el imputado es usado como “sujeto activo de prueba” (cuando se lo obliga a declarar o a que haga un cuerpo de escritura) de los casos en que sólo se le exige un comportamiento “pasivo” (para extraerle sangre, muestras, etc.). Así analizado la garantía contra la autoincriminación funcionaría en el primero de los casos pero no en el segundo. No obstante este esfuerzo, no resulta fácil determinar cuando estamos en uno u otro supuesto.
Paralelamente, es claro que es muy importante distinguir entre lo que cae bajo la órbita de la garantía contra la autoincriminación y lo que no. Así, mientras que en el primer caso es notoriamente ilegítimo forzar a un imputado para que escriba un texto determinado, parece mayoritaria la opinión de que es lícito extraer la sangre para un dosaje de alcohol o tomarle huellas digitales, aún contra su voluntad.
Por último, es también claro que en el caso de la garantía contra la autoincriminación, la negativa del imputado a declarar no cede por más que un policía o un juez tengan razones muy fundadas para pensar que el imputado conoce un dato de utilidad para la investigación. En cambio, cuando existen motivos fundados para una extracción de sangre –por ejemplo, en el caso de un conductor de automóviles ebrio-, o para cotejar las huellas del imputado con las halladas en la escena del crimen, ese grado de sospecha sí podrá servir para vencer cualquier negativa de éste a prestarse a la medida en cuestión.[13]
Exhortación al imputado a decir verdad.
La Constitución Nacional rechaza cualquier intento de obligar a un imputado a declarar en su contra. El propio CPPN en el art. 296 torna nulo el acto en el que se pretenda inducir o determinar al imputado a declarar contra su voluntad.
No obstante ello en el caso “Schoklender y otro”[14], en el cual Pablo Schoklender argumento que la declaración indagatoria prestada por su hermano Sergio, y que lo incriminaba, había sido obtenida en trasgresión a la garantía constitucional en examen ya que se llevó a cabo en dependencias policiales donde el juez de la causa presionó al declarante al decirle: “mi deseo, mi pedido sería que usted declarara, pero…si usted no lo quiere hacer no hay ningún impedimento…”, la Corte dijo que el magistrado interviniente le había hecho conocer al declarante su derecho constitucional a negarse al acto, por lo que la citada declaración indagatoria…ha cumplido con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del encausado.
Más tarde confirmó este criterio en el caso “Agüero Corvalan” que tramitaba en la Justicia Militar y en donde un juez de este fuero, por aplicación de una norma del Código de Justicia Militar que lo autorizaba, exhorto a los imputados a decir la verdad. La Corte resaltó que a los imputados se les había hecho conocer su derecho a negarse a declarar con lo que quedó garantizado que las declaraciones prestadas fueran expresión de la libre voluntad del encausado.
Afirma Carrió que no habría problema para que se tome este criterio como Standard para juzgar la validez de las declaraciones prestadas ante los jueces, siempre que al imputado le quede bien claro que no está obligado a declarar, que si no lo hace no perjudica sus posteriores chances de demostrar su inocencia, y que no afecta otros derechos suyos. (…) Pero para ello resulta de especial importancia que se le reconociese jerarquía constitucional tanto al derecho del imputado de negarse a declarar, como a la obligación del juez de comunicarle al imputado ese derecho.
No hacerle saber al imputado su derecho de negarse a declarar.
Según la Corte Suprema la garantía contra la autoincriminación está salvada siempre que el imputado no se haya negado a declarar aunque nunca se le haya hecho saber que podía hacerlo. “…Un examen del acta…donde consta la declaración indagatoria del acusado, permite concluir que el magistrado actuante dio cumplimiento en dicha ocasión con el mandato constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, toda vez que en la citada actuación consta que el procesado no se opuso a que se le tomara declaración indagatoria…Lo dicho permite concluir que la mencionada declaración…ha cumplido con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del nombrado.”[15] (…) A eso habría quedado reducida esta garantía en el ámbito judicial. A los jueces les está vedado compeler a un imputado a declarar. Ausentes evidencias de una compulsión tal, la confesión que se obtenga será válida, sin importar el grado de ignorancia que el imputado pueda haber tenido acerca de que le asistía algún derecho de negarse a suministrar datos en su contra.[16]
Ambito extrajudicial: declaraciones policiales espontáneas.
Es frecuente el debate en torno al tema de la validez de las declaraciones del imputado ante las autoridades policiales, y, de ser válidas, cuales serían los presupuestos necesarios para ello y cual su alcance probatorio.
Esta cuestión ha sido objeto de arduos debates, sobre todo porque desde el momento en que se ha colocado un juez de instrucción para la investigación de los delitos, es justamente para dar una garantía de legalidad al procedimiento. Entonces, ¿queda cubierta esta garantía cuando el imputado presta declaración en la oficina de la comisaría ante el oficial de turno de la misma? La respuesta no es sencilla para nosotros, tampoco lo fue para la doctrina y para la jurisprudencia.
El art. 286 del CPPN establece: “El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.” Seguramente también por las mismas razones, entre las obligaciones y las facultades acordadas a los agentes de policía no figura la de tomar declaración a la persona detenida. (Art. 184 inc. 10 y art. 294) Esa declaración de acuerdo a nuestro esquema, debe ser tomada por el juez inmediatamente luego de encontrarse el detenido “a su disposición” (…) pese a esta aparente intención del legislador, en el ámbito de la Capital Federal, la policía desarrolló durante muchísimos años la costumbre de tomar declaración a las personas detenidas, declaraciones que pasaron a tener el nombre de “espontáneas”(…) dada la estricta privacidad que rodeaba a estas declaraciones era imposible determinar el real grado de “espontaneidad” con que los detenidos se pronunciaban en las dependencias policiales.[17]
En un principio, los tribunales dieron validez a estas espontáneas pero dándoles un status inferior al de la confesión judicial, y para poder obtener la nulidad de las mismas se exigía a quien la invocaba requisitos de casi imposible cumplimiento. La Corte ha dicho que: “…si bien puede admitirse, sobre todo en los territorios nacionales, por la situación especial que crean las distancias y el aislamiento, que los funcionarios policiales puedan interrogar a los procesados a los fines de la investigación, las manifestaciones que hagan los procesados no tienen el valor de prueba de confesión, pues el Código solo admite la confesión judicial y ésta sólo puede ser prestada ante el juez competente y con los requisitos que aquél indica. Estas manifestaciones sólo pueden tener el valor de un indicio en cuanto concuerden con otros elementos de prueba. (Caso “Quezada”, CSJN, Fallos 185:75).
La Corte, a pesar de que, conforme, conforme a los arts. 316 y 321 del CPCrim. Nacional (1889), sólo reconocía valor de confesión a la prestada ante autoridad judicial (Fallos CSJN, 168:52; 185:75) permitía la incorporación al procedimiento de la prestada ante las autoridades policiales y su valoración como indicio o presunción (Fallos CSJN, cits., y 211:1400, 213:417); a ello se sumaba el apego de la Corte por trabajar sobre la base regulativa del CPCrim. Nacional (1889) -¡en materia de garantías constitucionales!-, realidad que provocaba un adhesión al formalismo del sistema de prueba legal: detrás de una confesión, judicial, policial o, incluso, privada, no existe más que el reconocimiento del hecho y de la participación del imputado en él, razón por la cual no existe diferencia alguna cuando se la trata como tal o como indicio o presunción, en todo caso se la utiliza para fundar una condena.[18]
En muchas otras causas, la Corte directamente les negaba rango constitucional diciendo entre otras cosas, que ya habían sido dados suficientes fundamentos de hecho y de derecho en la instancia anterior, lo que la hacía no revisable por vía extraordinaria, o bien, que constituían cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48.[19]
Caso Montenegro.[20]
A partir de este caso, es dejada de lado la tendencia de la Corte por no tratar los casos en los que se cuestionaba la validez de las declaraciones extrajudiciales.
Montenegro había sido condenado por robo ante tribunales inferiores y la base de las pruebas en su contra era justamente su confesión extrajudicial, producto de los apremios sufridos por aquél en dependencias policiales.
El caso llega en queja a la Corte quien admite la procedencia formal del recurso, afirmando que la discusión sobre la validez de una confesión extrajudicial obtenida mediante apremios ilegales constituía una cuestión federal.
La Corte dijo que: “La cuestión a analizar era saber si la utilidad de los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio ilegal”.
Finalmente se pronunció por la invalidez de tales manifestaciones, no obstante su aptitud objetiva como prueba de cargo, por significar una violación a la garantía contenida en el Art. 18 de la Constitución Nacional. Y agregó que…”el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”.
Finalmente Montenegro fue absuelto en tanto que el resto de las pruebas existentes no eran suficientes para fundar una sentencia de condena.
Caso Francomano.
En la historia moderna de la jurisprudencia argentina, en la causa “Francomano”…la Corte Suprema dictó una sentencia trascendente el 19 de noviembre de 1987, donde expresó que la confesión de la acusada ante funcionarios policiales no verificada posteriormente en el procedimiento judicial por las vías que según el corresponde, carece de todo valor probatorio, inclusive a título de un indicio, conforme a la CN, art. 18, pues de él deriva la necesidad de asegurar por medios prácticos el derecho a no autoincriminarse.
El voto de dos de los jueces agregó además “la necesidad de la presencia del defensor en la declaración del imputado o, al menos, la prueba fehaciente por parte de la acusación de la voluntad libre del imputado de prestarla según su contenido, en ausencia del defensor, cuando esos extremos han sido negados durante el juicio por el imputado”.[21]
Solución del Código Procesal.
El CPPN establece en su art. 184 establece que: “Los funcionarios de la policía…No podrán recibir declaración al imputado. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías…”
La norma es bastante clara, quiere evitar que la policía interrogue acotando sus facultades a la constatación de identidad.
No obstante ello, existen casos difíciles: las facultades policiales cuando toman contacto con sospechosos en el área de prevención de delitos. Tal es el caso, por ejemplo, de condenas sustentadas en pruebas obtenidas a partir de la declaración de un sospechoso, que supuestamente lo hace sin estar coaccionado pero en respuesta a preguntas realizadas por los policías en función de prevención.
La Corte en el caso “Cabral, Agustín” dijo que el procedimiento policial no se originaba en una declaración ante autoridad policial que carecía de valor probatorio, sino “en un dato aportado por Cabral al personal que lo conducía hacia la Comisaría…la mera comunicación de ese dato, en la medida que no sea fruto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener…que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación”.[22] La Corte mantuvo este criterio en varios casos posteriores, y finalmente en el caso “García D´auro”, volvió a mencionar que en el análisis de la validez de declaraciones prestadas en sede policial, lo relevante sigue siendo la ausencia de “coacción”.
Finalmente, la Corte en otros casos afirmó la idea de que los policías en función de prevención pueden hablar con los sospechosos y dirigirles preguntas, “decir que ello lesiona la libertad es cercenarle al Estado el legítimo ejercicio de su poder de policía…Si el preventor habla con el prevenido ello no implica que se le obligue a declarar en su contra”[23]
En todos estos casos se ha tratado de justificar la confesión diciendo que en realidad era un mero “dato” otorgado a las fuerzas policiales.
En los Estados Unidos este tema cobró trascendental importancia en la década del ´60 con el conocido caso “MIRANDA vs. ARIZONA” , 384 US 436 (1966). A través de este caso la corte norteamericana sentó el principio por el cual si bien no se prohibían los interrogatorios policiales, exigía que los funcionarios de la policía formularan a los imputados las advertencias que hoy son tan famosas (Tiene derecho a permanecer callado, todo lo que diga podrá ser utilizado en su contra en la Corte, tiene derecho a un abogado defensor, si no cuenta con medios para tenerlos el Estado le proporcionara uno…).
Probablemente este sea un elemento importante a tener en cuenta para solucionar algunos de los conflictos que planteamos anteriormente.
Carrió plantea que cuando la policía ha detenido a un individuo, cualquier manifestación incriminatoria de éste posterior a la detención, para ser constitucionalmente válida será necesario que:
-el imputado haya sido suficientemente alertado por la policía de que goza del derecho constitucional de no contestar ninguna pregunta a la policía, ni siquiera las destinadas a constatar su identidad.
-el imputado sepa que será llevado inmediatamente ante el juez para que preste allí la declaración que desee, previo a lo cual podrá entrevistarse con un abogado.
-la policía no transforme su derecho a indagar acerca de la identidad del detenido en un verdadero interrogatorio sobre los hechos motivo de la detención.
-quede a cargo del estado la demostración de que todos estos principios han sido observados, para poder “utilizar” en contra del imputado cualquier dicho que lo incrimine vertido durante su detención policial, sea que esa utilización esté dada por la confesión misma del imputado, o por los dichos del policía que la escuchó.
Autoincriminación y secreto profesional
La cuestión acerca de donde termina el secreto profesional y donde comienza la obligación de denunciar que tienen los profesionales de los hospitales públicos, está también vinculada a la garantía contra la autoincriminación. Esto se plantea claramente en los casos por ejemplo de aborto que realiza una mujer con medios muy precarios y que luego se ve obligada a concurrir a un hospital público para ser atendida en tanto corre riesgo su vida o su salud. Los tribunales han resuelto que en estos casos esa mujer no puede ser procesada y que el secreto profesional del médico no desaparece porque se trate de una profesión o empleo “oficial”.[24] . No debe olvidarse la razón de humanidad que pueda exigir el secreto. Es imposible admitir que el enfermo o herido quede privado de los socorros de la ciencia o el arte de curar, por el temor de que tal socorro importe el descubrimiento de un delito, imputable, que puede ser puesto en conocimiento de la justicia… Ello plantea un problema que —en mi modesta opinión— debe resolverse a la luz de la garantía constitucional de que a nadie se obligará a declarar contra sí mismo del art. 18 de la Carta Magna Nacional… una cosa es la necesaria formulación de la denuncia por la evidencia de la existencia de una conducta presuntamente delictiva…y otra —muy otra— es que a partir de la misma pueda iniciarse válidamente un proceso contra la persona que —impelida por razones de vida o muerte— ha debido someterse al tratamiento asistencial hospitalario estatal … Esto se vincula a la licitud de hacer operar en contra de quien forzosamente ha debido exponerse a la autoridad sanitaria o a la necesaria exclusión de ese elemento probatorio que —en modo alguno— puede juzgarse libremente ofrecido.En efecto, pretender que deba afrontar las contingencias del proceso penal por su decisión de ocurrir al nosocomio en busca del vital tratamiento importa condicionar la necesaria salvaguarda de su integridad física y su vida —que, dispénsese la obviedad, el Estado debe asegurarle en cualquier supuesto— a su sujeción a Derecho, lo que en la emergencia puede importar la condena a pena privativa de libertad.Allí la situación significaría que el Estado, como contrapartida de la necesidad vital de afrontar el peligro de muerte, utilizara esa elemental actitud de auto-preservación y de vida para someter a esa persona a proceso por esa causa. Lo contrario importaría exigir o aun aceptar o permitir —en el caso- que la persona sobre cuyo cuerpo se hubieran realizado prácticas abortivas, asuma el riesgo de morir sin asistencia estatal.[25]
Juicio abreviado.
El juicio abreviado es un procedimiento regulado en el art. 431 Bis del CPPN, esta destinado a no realizar el juicio del imputado, imponiéndole a éste la pena requerida por el fiscal, si aquél acepta este esquema y reconoce la materialidad del hecho y su culpabilidad. El Tribunal se haya impedido de imponer una pena más grave que la requerida por el fiscal, pero puede al mismo tiempo rechazar el acuerdo entre fiscal e imputado si no tiene completa certeza de cómo ocurrieron los hechos o si no está de acuerdo con la calificación legal.
Se ha cuestionado la constitucionalidad de este procedimiento, quienes lo postulan lo consideran violatorio del art. 18 de la CN que exige el “juicio”, que en este mecanismo no existiría; como así también del derecho de defensa del imputado, quien se vería imposibilitado de argumentar sobre el mérito de la prueba reunida en la instrucción si acepta el “paquete” que le viene impuesto por iniciativa del fiscal.[26]
¿Atenta el juicio abreviado contra la garantía contra la autoincriminación?¿Hasta que punto no es una coacción la propuesta de “arreglar”?¿Puede decirse que sea completamente libre y voluntaria la aceptación de los hechos por parte del imputado?
Seguramente no hay una única respuesta a estos interrogantes, pero lo cierto es que serán condiciones necesarias que el trámite se realice respetando las garantías individuales; que la renuncia al juicio sea plenamente consciente y con total conocimiento de las consecuencias; que esté presente un abogado defensor que explique y aconseje al imputado sobre la magnitud del derecho al que renuncia y que si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, éste no será tomado como un indicio en su contra.
Conclusión.
Esta garantía tiene el sentido constitucional de fortalecer la actividad defensiva del imputado contra la tendencia inquisitiva de querer llegar a la verdad real a toda costa.
Es por ello, que todas las problemáticas planteadas alrededor de esta garantía deberán resolverse siempre a la luz de este objetivo y siendo necesario siempre que se hayan dado las condiciones de libertad y voluntariedad del imputado, sean favorables o no las resultas de la decisión que adopte.
[1] BINDER, Alberto M. “Introducción al derecho procesal penal”. Ed. AD-HOC. Buenos Aires. 1999. Pág. 184
[2] MAIER, Julio B. J. “Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos”.Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 1999. Pág. 663.
[3] BINDER, Alberto M. Ob. Cit. Pág. 181.
[4] CLARIA OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal. T. II. Actualizado por Carlos Chiara Díaz” Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. 1998.
[5] CLARIA OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal. T. I. Actualizado por Jorge E. Vazquez Rossi.” Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. 1998.
[6] CSJN- Fallos, 1:350 “Mendoza”.
[7] CSJN- Fallos, 281:377 “Diario El Atlántico”.
[8] CNCrim, Sala IV, 03/05/66, “Montero”, LL, 123:628.
[9] BINDER, Alberto M. Ob. Cit. Pág. 183.
[10] BINDER, Alberto M. Ob. Cit. Pág. 183-184
[11]CARRIO, Alejandro D. “Garantías constitucionales en el proceso penal”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2004. Pág. 349-350.
[12] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 383.-Cita a fallo Cám. Crim. y Corr. Sala I, JA, 1992-III-23.-
[13] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 388-389.
[14] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 353-354.-Cita a fallo CSJN 311:345.-
[15] CSJN. Fallos, 311:340 “Schoklender, Sergio”.
[16] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 356.
[17] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit Pág. 357.
[18] MAIER, Julio B. J. Ob. Cit. Pág. 669.
[19] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 360-361-cita a fallos “Romano”, “Fiscal c/Nacif”, “Asensio”)
[20] CSJN, Fallos, 303:1938.
[21] MAIER, Julio B. J. Ob. Cit. Pág. 669.
[22]CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 371.-Cita a fallo LL,1993-b-257
[23] CNCrim.Corr., Sala I,20/11/91, JA,1992-II-556.
[24] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 395. Caso “Natividad Frias”. LL,123-842.
[25] Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa Nº 6353, 26/11/02.
[26] CARRIO, Alejandro D. Ob. Cit. Pág. 95-96.
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1 comentario:
Hola, puedo pedirte donde buscar online el texto completo del fallo Shoklender? Muchas gracias
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