Garantía de la inviolabilidad del domicilio.
Expone 6 de mayo
-Formulación constitucional:
Una “de las trabas que soporta la averiguación libre de la verdad histórica”, conforme limitaciones constitucionales expresas, surge del derecho a la intimidad, entendido como uno de los aspectos de la dignidad humana. “Ante él retrocede, al menos relativamente, la investigación de la verdad como meta del procedimiento”. (1)
El articulo 18 de la CN establece que: “…El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”.
La reglamentación a que se refiere el presente artículo ha sido llevada a cabo por medio de diversos actos legislativos y, en particular, por los distintos códigos procesales dictados en el país, los que contienen disposiciones relativas a los requisitos para practicar allanamientos.
-Desarrollo de esta garantía por la CSJN:
-Primeros enfoques:
En un primer momento la Corte Suprema entendió que esta garantía:
1) Acordaba a los particulares un derecho cuyo desconocimiento suscitaba sin más una cuestión federal susceptible de ser tratada en la instancia extraordinaria.
2) Que tal derecho debía ser provisto de efectivos mecanismos para evitar su aniquilamiento.
El caso “Charles Hermanos” es un ejemplo de aplicación de estos principios.
-Desarrollo posterior:
El Alto tribunal abandonó por un largo periodo la línea que seguía los principios antes mencionados. La Corte comenzó a invocar con frecuencia el principio por el cual las cuestiones procesales resultan ajenas al recurso extraordinario, y que tal carácter meramente procesal lo reviste “el establecer en qué circunstancias puede librarse una orden de allanamiento” (tomado del caso “Colombres Garmendia”)
Así expuesto, este principio cierra toda posibilidad de obtener la revisión constitucional de medidas que afectan la garantía de la inviolabilidad del domicilio, cuando exista una orden de allanamiento previo. Ello, sin importar el grado de arbitrariedad en que se incurra al dar cumplimiento a esa orden, ni los defectos intrínsecos (validez o invalidez) de esta última, por cuanto esta materia constituiría “un simple cuestión procesal”.
De este modo si todas las consecuencias de un allanamiento ilegítimo eran, como confirmó el Alto Tribunal, meras cuestiones procesales sin incidencia constitucional, entonces los afectados por tales violaciones carecerían de efectivos remedios para evitar su consumación.
En el caso “Gullo” se aplica esta doctrina con toda su amplitud.
-La reacción de los tribunales inferiores:
En algunos pronunciamientos posteriores emanados de tribunales inferiores fue posible advertir una “reacción” al criterio expuesto por la Corte. Un primer aspecto de esa “reacción” consistió en reconocerle, sin más, contenido constitucional a los casos en que se discutió la legitimidad de un allanamiento o secuestro.
El segundo aspecto de la reacción de los tribunales inferiores fue que algunos de estos tribunales volvieron al principio sentado por la Corte en el caso “Charles Hermanos” entendiendo que resulta contrario a derecho admitir como prueba de cargo objetos obtenidos como consecuencia de un procedimiento ilegal.
Los tribunales no dudaron en declarar la nulidad de las actas que daban cuenta de los secuestros practicados, señalando además que el material incautado no podía ser utilizado como prueba de cargo.
En tal sentido, en el caso “Palacio”, la Cámara del Crimen de la Capital dijo: “…de la violación de una garantía fundamental no puede derivarse un perjuicio para el afectado, pues sería tanto como volver a desconocer aquella garantía al aprovechar lo que resulta de su quebrantamiento.”
Este tipo de razonamientos abrió la puerta a la doctrina del “fruto del árbol venenoso”, por la cual no sólo no puede ser usada en juicio la prueba obtenida en forma ilegal, sino que esa prohibición se extiende a toda otra prueba que tenga su origen o que derive de ese primer acto ilegítimo.
Como consecuencia de esto, es menester que los oficiales de policía soliciten orden de allanamiento previa al procedimiento. Si no lo hacen, su accionar arrancará con una fuerte presunción de ilegitimidad.
-La Corte vuelve sobre sus pasos:
La línea de pronunciamientos de la Corte que negaban a los allanamientos ilegítimos rango constitucional, fue abandonada por ésta en el caso “Fiorentino”. La Corte dijo que aunque no resulta exigencia del artículo 18 constitucional que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que solo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos de urgencia en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo. También ha dicho que debe mediar consentimiento válido que permita la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado, cuando falte la orden de allanamiento. Ese consentimiento debe ser expresado de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización.
En definitiva, la Corte volvió a reconocer la íntima conexión entre los allanamientos ilegítimos y la garantía de inviolabilidad del domicilio, e implicó la aceptación por el Alto Tribunal, de la regla de exclusión de prueba obtenida ilegalmente.
En la orden de allanamiento debe consignarse con precisión qué es lo que la policía está facultada a revisar y eventualmente secuestrar.
-Consolidación de la garantía de inviolabilidad del domicilio:
Sin duda “Fiorentino” fue un leading case. El caso “Rayford” es una afirmación del principio de “Fiorentino”. En “Rayford” se sostuvo que la inviolabilidad del domicilio se privilegia hasta tal extremo que incluso puede ser invocada por un tercero distinto del morador del domicilio allanado, en la medida en que se pretenda utilizar en su contra prueba a la que se llegó a través de ese procedimiento inválido.
-Allanamiento. Definición:
Un allanamiento es un procedimiento extremo cuya finalidad es la incautación de prueba demostrativa de un delito o la captura de un sospechoso, y que el juez dispone con total prescindencia de si su destinatario la va a consentir o no. Lo que tiene un policía que ejecuta una orden de allanamiento, es un mandato judicial para ingresar en una morada sea que su titular lo acepte o pretenda oponerse.
-Qué juez puede expedir la orden de allanamiento: Problemas de falta de
fundamentación:
El juez que puede expedir la orden es aquel que tiene la competencia para investigar sobre los delitos cometidos en el caso de que se trate. Siendo juez incompetente, el juez de faltas que expida una orden de allanamiento para ingresar a un domicilio en una causa por tenencia de estupefacientes.
El articulo 18 de la CN dice: “…una ley determinará en qué casos, y con que justificativos podrá procederse… (al) …allanamiento y ocupación” de una vivienda. Por ello es exigencia de todas las resoluciones judiciales, que ellas sean fundadas, a fin de posibilitar su posterior revisión y evitar decisiones irregulares. Los casos “Torre” y “Yemal” son reveladores del permisivo criterio con que la Corte analiza el recaudo de “fundamentación” que los ordenamientos procesales consagran para considerar válida una orden de allanamiento. El mensaje conjunto de “Torres” y “Yemal” es que los jueces cumplen con la CN cuando expiden ordenes de allanamiento sin que los funcionarios que la solicitan expliquen, siquiera minimamente, que razones los llevan a suponer que en el lugar requerido están los elementos de convicción que pretenden secuestrar.
-Ejecutando la orden de allanamiento:
La orden de allanamiento no constituye un acto por el cual el juez delegue su imperium, en un funcionario de la policía, que pueda ser utilizado discrecionalmente por ésta, sino que se trata de un mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden, y que no habilita nuevos allanamientos. (extraído del caso “D’Acosta”)
En los casos de urgencia en que la policía no cuenta con orden de allanamiento (persecución de un prófugo, etc.) no es posible pensar que la policía tiene más facultades durante un procedimiento, cuando actúa sin orden de allanamiento, que cuando lo hace con ella, de lo que se deriva que siempre debe actuar sometida a las reglas que rigen su actuar.
La orden de allanamiento no es una autorización abierta para que la policía llene a su discreción. Es por ello que estando autorizada a buscar un objeto en particular, debe limitarse a su búsqueda y ésta, a su vez, debe limitarse a los lugares en donde es factible encontrar dicho objeto, no pudiendo ampliarse la búsqueda por otros lugares o la búsqueda de objetos no autorizados. Si se produjeran esas ampliaciones del objeto de la pesquisa, se estaría realizando un ataque a la privacidad.
-La doctrina de “a simple vista”:
Si al ejecutar una orden de allanamiento la policía se topa, inadvertidamente, con elementos demostrativos de la comisión de un delito, parece razonable que ella está autorizada a secuestrar lo que ha encontrado. Fuera del ámbito de la Corte Suprema algunos tribunales han dictado pronunciamientos conectados con esta cuestión.
Doctrinas como esta que validan el secuestro de objetos distintos de los tenidos en mira por el juez que concedió la orden, muestran lo importante que resulta que la decisión inicial de autorizar un registro domiciliario, esté realmente fundada. Los magistrados autorizantes deben verificar si la medida requerida tiene en verdad una base seria, o responde en cambio, a una mera suposición.
-Allanamientos nocturnos:
Los ordenamientos procesales suelen requerir que el allanamiento se practique, aun con orden judicial, en horas del día, salvo situaciones de urgencia o cuando el interesado consiente que el ingreso tenga lugar durante la noche.
En el caso “Iurato”, la Cámara citó el voto del doctor Petracchi del caso “Fiorentino” en el cual dejó claro que se requiere que la policía actúe haciendo sonar el timbre, notificando la orden de allanamiento y penetrando después, si el morador consiente libremente.
En otro caso, la Cámara Nacional de Casación consideró válido un ingreso nocturno a un domicilio al haberse invocado en la orden judicial que lo dispuso, la posible pérdida de la prueba ante el escaso tiempo con que se contaba.
-Ejecutando una orden de captura sin orden de allanamiento:
En el caso “Gordon”, se llevó a juicio a padre e hijo mediante un procedimiento irregular en el cual se los arrestó en su domicilio sin orden de allanamiento.
Si bien sobre estos sujetos pesaba una orden de captura, los policías que los capturaron, no poseían al momento de la misma, la pertinente orden de allanamiento de domicilio, que es una exigencia independiente de la existencia de una orden de captura. Los procesados fueron sometidos a juicio pero las pruebas se obtuvieron independientemente de la captura ilegítima.
En nuestra CN se sienta el principio de inviolabilidad del domicilio, delegándose en “una ley” la determinación de los casos y circunstancias justificantes del allanamiento y ocupación. La ley en cuestión está dada por los distintos códigos de procedimiento que sientan los casos en que es posible para la policía obviar el recaudo de orden judicial.
El requisito de orden judicial previa sienta una regla por la cual la policía no debe tomar la ley en sus propias manos, y por la que sólo los jueces pueden determinar cuando hay mérito para allanar un domicilio.
-El consentimiento a un ingreso domiciliario. Valor y requisitos:
En el caso “Fiorentino” la Corte había admitido que el consentimiento del procesado podía tener como efecto convalidar un ingreso sin autorización previa.
En el caso “Fato”, se procesó a un sujeto por almacenamiento de estupefacientes, en donde la prueba de cargo fue hallada en un procedimiento policial sin orden de allanamiento habiendo el procesado “consentido”, al parecer, ese ingreso sin orden. A su vez, el Procurador dijo que al estar consentido el ingreso ya no había allanamiento. Esto fue lo que dijo el Procurador, a lo cual adhirió la Corte: el allanamiento de domicilio “supone necesariamente una actividad dirigida a vencer la voluntad de su titular, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues tal como se concluye en el fallo impugnado y admite el recurrente, el condenado prestó su consentimiento para el ingreso del personal policial.”
Dicho lo anterior, es dable considerar peligroso el criterio que se desprende de la conjunción de los fallos “Fiorentino” y “Fato”. Este criterio supone que un ingreso domiciliario consentido hace desaparecer la necesidad de orden judicial. Es más, implica que un allanamiento consentido no es ya un allanamiento, de manera que un policía que ingresa consentidamente no se encuentra sujeto en su accionar, a las restricciones o limites propios de un allanamiento, todo lo cual pone en peligro la garantía de inviolabilidad del domicilio, máxime cuando por ese consentimiento dejan de operar todas las normas legales y constitucionales que rigen el allanamiento.
El problema de esta cuestión radica en el erróneo concepto que tenía la Corte respecto del allanamiento, al cual lo consideraba como un procedimiento “dirigido a vencer la voluntad” de alguien.
Las consecuencias de este equivocado criterio de la Corte son las siguientes: el consentimiento hace que el ingreso policial no sea un allanamiento. A su vez el consentimiento implica que no haya necesidad de orden judicial, ni que importe si existían razones de urgencia para ingresar sin dicha orden. El ingreso consentido puede realizarse tanto de día como de noche. Una vez obtenido el consentimiento, la policía puede registrar a sus anchas, incluso habiendo orden judicial (según dictum de la Corte en el caso D’Acosta, acerca de que el titular del domicilio allanado no puede oponerse a ampliaciones del objeto de la pesquisa)
“En realidad, lo que se oculta detrás de la tesis del consentimiento como excluyente del requisito de la autorización judicial previa es el intento de eliminar el control judicial de la procedencia del allanamiento.Debe controlarse judicialmente también el allanamiento “urgente” o “necesario”; para decidir acerca de su legitimidad, el juez debe colocarse en el lugar y tiempo en que obró el funcionario que lo autorizó.”(2)
-Recaudos del consentimiento. Consentimiento prestado por detenidos:
En el caso “Fiorentino” la Corte dejó claro que no siempre que el consentimiento fuese dado por un detenido debía procederse a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria.
-Quiénes pueden prestar el consentimiento:
La Corte no ha dejado claro aún quién puede consentir el ingreso policial al domicilio, sin orden judicial, además del destinatario de la medida.
-Caracteres del consentimiento. Casos de autorización tácita y de contexto intimidatorio:
De los casos “Fiorentino”, “Cichero” y “Hansen” surge claramente que no puede haber un consentimiento tácito a un allanamiento domiciliario. La Corte Suprema indicó que la mera ausencia de reparo no puede equipararse a una autorización suficiente.
En el caso “Rayford” la Corte dijo que el consentimiento debe “hallarse expresado de forma tal que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización”. Luego de este caso la Corte se apartó de esta fórmula, declarando válido al consentimiento dado sin indicios de coerción o intimidación sobre el imputado.
-El consentimiento en función de la expectativa de intimidad:
La razón por la cual el domicilio está especialmente protegido, es porque el mismo constituye el ámbito donde los individuos tienen la mayor expectativa de intimidad y privacidad. Pero si el titular del domicilio, con su conducta, evidencia una renuncia a esa expectativa de privacidad, entonces parece razonable que desaparezca la tutela constitucional, que se basa justamente en esa expectativa.
Es lo que sucedió en el caso “Fiscal C. Fernandez”, en que el Cónsul de Bolivia en Mendoza entregó una cantidad de droga a un sujeto de confianza pero acompañado por un oficial encubierto.
Según la doctrina de la Corte, el Cónsul habría renunciado a su expectativa de privacidad porque realizó un acto que se presume privado, frente a un sujeto desconocido, de manera tal que hubo consentimiento al ingreso del oficial encubierto. Al respecto, la Corte agregó que “no hubo engaño alguno que viciara la voluntad del imputado, …ninguna maquinación, ocultamiento o fraude fue utilizado para acceder a su vivienda.” (Considerando 8º)
Luego la Corte agregó que “bastó con que uno de los visitantes fuese su conocido y se le presentase al acompañante como un amigo para que les franquease la estrada”.
A primera vista parece totalmente erróneo y contradictorio lo dicho por la Corte. Pero lo que esta quiso significar fue que el Cónsul abrió la puerta de su residencia sin inquirir sobre la presencia de un extraño. Tampoco hizo nada para evitar que ese extraño presenciara la entrega de cocaína que tuvo luego lugar. El mensaje de la Corte es que esa conducta del Cónsul no equivalió a la demostración de una razonable expectativa de privacidad. Su “consentimiento” al procedimiento es entonces válido.
La Corte señaló que una vez producida la entrada, no se produjo ninguna requisa, simplemente el paquete con estupefacientes fue entregado por el Cónsul a su cómplice en presencia del oficial encubierto, con lo cual no hubo interferencia ilegítima del Estado en el domicilio. (según consid. 8º)
En casos similares a “Fiscal C. Fernandez” lo importante es ver en qué medida el titular del derecho de exclusión ha mantenido o no, con su conducta, la demostración de una razonable expectativa de privacidad. Si lo ha hecho, estaremos en presencia de un “consentimiento” viciado y por ende inválido.
-La correspondencia y los papeles privados: (3)
Los principios expresados para la garantía del domicilio rigen también, sin limitaciones, para las comunicaciones y los papeles privados. Se requiere también para su injerencia la autorización judicial. A su vez, con motivo de urgencias, se puede proceder sin orden a interceptar y secuestrar correspondencia o papeles privados. No obstante, la incorporación de elementos así obtenidos (una vez superado el peligro de demora) al proceso se supedita al juicio afirmativo del tribunal. Además, una vez efectuado el secuestro de correspondencia o papeles privados, solo el juez puede conocer su contenido, y luego, si son útiles para la averiguación del objeto del proceso, exponerlos a la publicidad del procedimiento por una nueva resolución judicial.
Podemos mencionar que aquí “el consentimiento expreso en el sentido de la incorporación de la correspondencia al procedimiento por el imputado de su defensor” permite su empleo como elemento de prueba.
Es menester en el punto ateniente a la correspondencia epistolar una interpretación admisible y razonable. La referencia a ella presenta una “dificultad técnica”, salvable solo por vía de esa interpretación.
Las grandes innovaciones técnicas de los siglos XIX y XX revolucionaron por completo las telecomunicaciones, y los medios que de ellas surgen, como el teléfono, teletipo, radio, etc, quedan comprendidos así en el derecho a la intimidad y en la garantía del art. 18 CN. Así, “cualquier tipo de comunicaciones goza de las mismas garantías que la correspondencia epistolar y la injerencia relativa a alguno de esos medios, en principio inadmisible, sólo se puede practicar válidamente según las condiciones previstas para la ocupación de la correspondencia epistolar. Así lo preveen todas las legislaciones procesales.
Por último hay dos puntos relativos a este tema a desarrollar:
El primero es la facultad judicial de impedir la comunicación, que Maier califica de “curiosa”. Esta debe comprenderse en el ámbito del estado de necesidad que representa impedir la consumación, su prolongación (delitos permanentes), o el agotamiento del delito. Además se agrega el caso en el que fuera del procedimiento se usa esta facultad para impedir la consumación de otro delito fuera del objeto del procedimiento; esto se supedita a que el daño inferido a quien intenta comunicarse se pondere menor al que se intenta “salvar”. Fuera de estos casos, interpretar la regla que faculta la autorización para impedir la comunicación no vinculada con supuesto alguno resulta inadmisible.
El segundo supuesto versa sobre los preceptos, contenidos de ordinario en las leyes procesales penales, que “declaran inadmisible, de manera absoluta, la interceptación de las comunicaciones escritas u orales entre el imputado y su defensor o el secuestro de los escritos que las contienen”.
Inclusive se abarca las comunicaciones o documentos a los cuales se extiende el derecho (o deber) de no declarar testimonialmente. Estas prohibiciones no deben limitarse a las comunicaciones escritas, ya que bien interpretados sus preceptos, la regla debe formularse en el sentido antes mencionado.
-La violación de la correspondencia en las nuevas tecnologías: (4)
El contenido del correo electrónico, equiparado a la correspondencia tradicional pertenece a la esfera de la persona. Y como tal se encuentra en el derecho a la intimidad regulado en el Título I, Capítulo II de la Constitución dentro de los derechos y libertades fundamentales, en concreto, en el artículo 18. En cuanto a la regulación penal de la materia, se enmarca la inviolabilidad del correo electrónico dentro de los delitos de descubrimiento, en concreto en el Art. 197.1 del Código Penal. Este delito exige en su descripción típica tres elementos: Acto de apoderamiento, finalidad de vulnerar la intimidad, objeto de la acción (mensajes de correo electrónico que han de contener hechos relativos a la esfera íntima de la persona). El problema se centra en el correo electrónico en el ámbito laboral, el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho al respeto de la intimidad de los trabajadores en el art. 4.2 e) y en el art. 18 se establece la inviolabilidad del trabajador. Por otra parte en el art. 20.3 de dicho Estatuto se contemplan medidas de vigilancia y control por parte del empresario. Esto plantea un conflicto cuando es el propio empresario es quien facilita la cuenta de correo electrónico como herramienta de trabajo. Si, en principio, el trabajador no se opone, el empresario podrá acceder a los mensajes electrónicos en virtud de su poder de dirección y control de la actividad laboral pues de esa actitud se deriva un consentimiento tácito del trabajador.
En el último tiempo el avance tecnológico en general determinó un enorme crecimiento en la materia jurisprudencial. La Cámara del Crimen reivindicó la privacidad de los correos electrónicos y, en consecuencia, revocó un procesamiento contra un funcionario de una multinacional derivado de la presentación de e-mails como prueba. El ejecutivo había sido procesado al tomar como prueba el juzgado de instrucción varios e-mails privados del funcionario. Sin embargo, la Cámara declaró la nulidad de la prueba porque "de lo contrario se asentiría la violación de las garantías constitucionales" de inviolabilidad de la correspondencia y protección de las acciones privadas "que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública"."La invulnerabilidad de esta forma de comunicación (los e-mails), y todo lo que se entienda por ella, era y sigue siendo una regla capital para el desenvolvimiento del derecho de autonomía o autodeterminación personal en un Estado constitucional y democrático de derecho", dijeron los camaristas. Los jueces destacaron que "el empleador tiene prohibido, en principio, leer e-mails enviados o recibidos por sus empleados", son riesgos de violar "el derecho de privacidad del trabajador"En nuestro país hay un antecedente en el cual se busca limitar los efectos de la inviolabilidad de la correspondencia como garantía constitucional, esta es la llamada Ley Espía que busca controlar y almacenar el trafico de correos electrónicos a fin de prevenir futuros atentados terroristas, sus detractores creen que es una violación a la privacidad. En Argentina, la justicia declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su Decreto reglamentario 1563/04 en junio de este año y el fallo fue ratificado por Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por lo que se decretó la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su Decreto reglamentario 1563/04.Se entendió que además de la violación a la intimidad, la Ley Espía era demasiado vaga y que su aplicación haría que datos personales fueran usados para otros fines que excedieran dicha ley. Dice el fallo: "Si bien es cierto que el artículo 18 de la Constitución establece la garantía de inviolabilidad de la correspondencia epistolar, parece claro que tal protección debe extenderse a otros medios de comunicación surgidos con posterioridad a su sanción", dijeron los magistrados cuando se referían a los e-mails y conversaciones por chat. De esta forma, se oponen a que el Estado intercepte, escuche, o grabe comunicaciones sin intervención judicial previa.
Así mismo cabe aclarar que el termino correo electrónico no se encuentra configurado dentro de la legislación formal como las llamadas violación de correspondencia sino que dicha inclusión es meramente jurisprudencial.
-La corte suprema y la requisa de automoviles: de “Fabro” a “Fernandez Prieto”:
En el caso “Fabro”, la Corte Suprema aplico un doble criterio a una cedula automotriz secuestrada durante un “allanamiento vehicular”: primero que la cedula del automotor secuestrada no es comprendida dentro de los “papeles privados”, sino que es un intrumento público que debe presentarse a la autoridad en cualquier ocasión en que esta lo requiera; segundo, estableció que “… el recurrente no ha demostrado que las reglas procesales invocadas referentes al registro domiciliario y a la requisa personal, tanto locales como nacionales, sean aplicables a la inspección de un automóvil.”
Con posterioridad, en el caso “Aguirre y otros s/falsificación”, “la corte reiteró un criterio similar”, sentenciando que el demandante no habia demostrado que una cochera ubicada en una playa común a todos los clientes, y cuyo acceso solo dependia del acuerdo del dueño, estuviese comprendida en el domicilio inviolable.
Notese que la corte dice que la extension de la garantía no esta debidamente probada, no que no existe; la corte parece querer esperar un caso posterior para decidir si la requisa de un automovil y el empleo de la prueba obtenida por ese medio son o no cuestiones “constitucionales de entidad”. Es, en fin, un actitud de “cautela”.
Finalmente, en el caso “fernandez prieto” la corte se conforma con la invocacioón de los funcionarios policiales de que alguien se encuentra en una “actitud sospechosa” para declarar valida una requisa a un vehiculo, es decir que en esa circunstancia no se lesionaría el orden constitucional.
-Criterios de la Cámara Nacional de Casación Penal:
En los casos “Kolek” y “Longarini”, la mentada Cámara “analizó, y rechazó, planteos basados en interpretaciones extensivas de cláusulas de la CN tendientes a considerar comprendido en ellas un derecho constitucional a la intimidad”. En “Kolek”, se dijo que no se advertía “violación alguna a las garantías o derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pues de ningún modo es posible extender la protección que merece el domicilio del encartado a su automotor”. En “Longarini”, sobre requisas personales, se estableció que ese tipo de requisas y las del domicilio eran inasimilables, ya que su asimilación era “moral y legalmente inadecuada”. Además, se distinguen las requisas personales que requieren de motivos previos, de otras que pueden llevarse a cabo con motivos de “prevención general”. Estas últimas deben ser razonables y decorosas para quien las padece, pero no son (a diferencia de las primeras) medidas procesales específicas tendientes a la averiguación del delito.
-Otro enfoque mas garantísta de la cámara de casación: el caso H.M.A.:
Se analizo nuevamente la cuestión de la validez de una requisa cumplida en el interior de un automóvil sin orden judicial, llegando a conclusiones mas generosas en cuanto a la efectiva vigencia de las garantías constitucionales, producto de las circunstancias de este caso, el tribunal considero q no resultaba procedente asimilar la inspección de un vehiculo al allanamiento domiciliario dispuesto en el código de procedimientos, y luego de ello decidió que el caso debía ser juzgado a la luz de lo dispuesto para los casos de requisa de una persona en los cuales se solicita orden judicial en aquel mismo código. Tales disposiciones se entendieron como desechables ante un estado de sospecha razonable.
-Criterios de otros tribunales, cofres cerrados, cartas privadas y conversaciones telefónicas:
En relación a cofres cerrados se entendió que si bien el mismo no constituye ni morada ni vivienda o habitación, encuadra finalmente en el concepto de domicilio por ser el objeto fin del orden jurídico resguardar el ambiente en el cual el hombre se desenvuelve. En relación a las cartas privadas estas se entendieron como examinables solo por el juez de la causa como protección a aquella esfera de privacidad. Y finalmente en relación a las escuchas telefónicas, en Guzmán s/Hurto Reiterado, el lector puede encontrar la muy fundada disidencia del doctor Vázquez Acuña sosteniendo la nulidad del procedimiento si la notitia criminis fue obtenida mediante la intromisión ilegal en una conversación telefónica del imputado, invocando principalmente el derecho a la “expectativa de intimidad”.
Bibliografía:
(1)-(2)-(3): Extraído de “Derecho Procesal Penal”, I. Fundamentos, de Julio B.J. Maier, Editores del puerto s.r.l., Bs As, 2004.
(4): Extraído de:
-Diario edición Infobae digital 4/07/2007
-Fallos Cámara federal de apelaciones en lo contencioso administrativo sala II año 2007
No obstante las salvedades hechas precedentemente, la generalidad de la bibliografía del presente trabajo corresponde a:
Carrió, Alejandro D., Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, Bs As, 2000.
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